Seguro, Lenguaje Claro y Legal Design: Hacia la Transparencia Imperativa y la Tutela Efectiva del Consumidor

Por: Russignan Leonardo

Resumen Ejecutivo: El contrato de seguro, pilar de la previsión económica y social, se encuentra atrapado en una profunda paradoja: es un instrumento de protección masiva redactado en un lenguaje críptico que excluye a su principal destinatario, el consumidor. Esta opacidad tradicional, lejos de ser una característica técnica ineludible, constituye una violación flagrante de las obligaciones jurídicas vigentes en el derecho argentino y es la génesis de una vasta litigiosidad que erosiona la confianza en el mercado. El presente ensayo postula que la exigencia de una redacción comprensible, accesible y técnicamente adecuada en las pólizas de seguro no es una mera aspiración, sino un imperativo legal que emana del diálogo de fuentes entre la normativa consumeril de orden público —con jerarquía constitucional— y la ley especial de seguros. Se argumenta que la adopción de herramientas como el Lenguaje Claro y el Legal Design no sólo materializa el deber agravado de información, sino que, contrariamente a los prejuicios del sector, fortalece los principios técnicos del seguro. Al garantizar un consentimiento verdaderamente informado, la claridad contractual permite una correcta declaración del riesgo, una tarificación más precisa de la prima y una mutualidad más equitativa, convirtiéndose así en un factor de solvencia y eficiencia para el sistema. Finalmente, se proponen pautas interpretativas para la judicatura y reformas regulatorias para la Superintendencia de Seguros de la Nación, con el fin de transitar desde un paradigma de opacidad consentida hacia uno de transparencia obligatoria, en pos de la justicia contractual y la competitividad del mercado.

Introducción: La Paradoja de la Póliza de Seguro

Este ensayo nace de una dualidad profesional que vivo a diario. Como abogado litigante, he representado a asegurados cuyas vidas se ven trastocadas al descubrir que la protección por la que pagaron era una ficción contractual. Como productor asesor de seguros, he estado en la trinchera opuesta: la de la comercialización, esforzándome por traducir documentos crípticos y construir una confianza que la propia letra chica de las pólizas amenaza con demoler. Esta doble perspectiva me ha otorgado una visión privilegiada de la gran paradoja del seguro: es un instrumento de protección masiva que se vende en la confianza, pero se escribe desde la desconfianza.-

El contrato de seguro representa una de las mayores conquistas de la ingeniería jurídica y social. Es el instrumento por antonomasia de la previsión, el mecanismo que permite a individuos y empresas pulverizar el riesgo y transformar la incertidumbre paralizante en una contingencia gestionable. Sin embargo, este pilar de nuestra economía convive con una paradoja que roza lo absurdo: siendo un producto de consumo masivo, esencial para la vida cotidiana de millones, se instrumenta a través de un artefacto legal – la póliza – que resulta ininteligible para la abrumadora mayoría de sus destinatarios.-

La póliza de seguro tradicional, con sus cláusulas laberínticas, su sintaxis barroca y su terminología arcaica, ha sido históricamente redactada por abogados para ser leída, en el mejor de los casos, por otros abogados o por jueces en el contexto de un litigio. El asegurado, la persona cuyo patrimonio, salud o vida dependen de ese documento, queda relegado al rol de un mero adherente pasivo, forzado a depositar una fe ciega en un texto que no comprende. Esta opacidad, lejos de ser una nota de color o una consecuencia inevitable de la complejidad técnica, es la semilla de una profunda desconfianza y la causa directa de innumerables conflictos judiciales que saturan nuestros tribunales.

Frente a este diagnóstico, el presente ensayo postula una tesis disruptiva pero jurídicamente sólida: la exigencia de una redacción comprensible, accesible y técnicamente adecuada en los contratos de seguro no es una simple recomendación de buenas prácticas ni una aspiración de futuro, sino una obligación jurídica plenamente vigente y exigible en el derecho argentino. Sostenemos que esta obligación emana de la jerarquía constitucional de los derechos del consumidor y del principio hermenéutico del «diálogo de fuentes», que impone una relectura de la Ley de Seguros a la luz del orden público de protección.

Más aún, se argumenta que la adopción de herramientas innovadoras como el Lenguaje Claro y el Legal Design no sólo no debilita los principios técnicos del seguro – como la mutualidad, la buena fe o el cálculo de la prima –, sino que, por el contrario, los fortalece. Una comunicación contractual transparente promueve una relación más equilibrada, un consentimiento más informado y, en última instancia, un mercado asegurador más sano, eficiente y competitivo.

Para demostrar esta tesis, se recorrerá un camino argumental que partirá del análisis del sólido fundamento normativo que sustenta el imperativo de transparencia. Luego, se explorarán las herramientas concretas del Lenguaje Claro y el Legal Design, analizando casos de éxito que demuestran su viabilidad. Posteriormente, se refutará el falso dilema entre claridad y rigor técnico, demostrando la sinergia virtuosa entre ambos. Finalmente, tras evaluar el rol de los reguladores y la judicatura, se formularán propuestas concretas para consolidar un nuevo paradigma en la redacción de las pólizas de seguro en Argentina.

  1. El Fundamento Jurídico de la Transparencia: El Deber Agravado de Información en la Relación de Consumo Asegurativa.

La evolución del derecho de seguros en la República Argentina ha transitado un camino de profunda transformación, alejándose de las concepciones puramente mercantiles del siglo XIX para integrarse en un sistema complejo de protección de los derechos fundamentales. Este proceso, marcado por la constitucionalización del derecho privado, encuentra en el deber de información no solo una carga contractual, sino un pilar de la transparencia que sostiene la validez de la relación asegurativa contemporánea. La interacción entre la Ley de Seguros 17.418, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación constituye un escenario donde el diálogo de fuentes se erige como la herramienta metodológica indispensable para garantizar la equidad en un contrato caracterizado por la asimetría estructural y la complejidad técnica.

I.1. El «Diálogo de Fuentes» como Clave Hermenéutica. 

El marco jurídico que rige el contrato de seguro ya no puede ser analizado de manera aislada como un compartimiento estanco. La irrupción de la reforma constitucional de 1994, al incorporar el artículo 42 de la Constitución Nacional, estableció un mandato supremo que obliga a interpretar toda relación de consumo, incluyendo la asegurativa, bajo el prisma de la protección de los intereses económicos, el derecho a la salud y la información adecuada y veraz. Esta jerarquía constitucional proyecta sus efectos sobre el microsistema de seguros, forzando una relectura de sus institutos clásicos a la luz de los derechos humanos y fundamentales.

La doctrina de Aída Kemelmajer de Carlucci, una de las arquitectas del Código Civil y Comercial, ha sido fundamental para conceptualizar este fenómeno a través del diálogo de fuentes. Este concepto, acuñado originalmente por Erik Jayme, propone que la aplicación de las normas no debe seguir una lógica de exclusión o derogación automática (donde la ley especial desplaza a la general), sino un esquema de coexistencia y coordinación dialógica. En este sentido, la Ley de Seguros (LS), la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el Código Civil y Comercial (CCyC) interactúan para encontrar la solución que mejor proteja a la persona humana, sea esta el asegurado o el tercero damnificado.

Un aspecto central de esta arquitectura es el concepto del núcleo duro de tutela o piso mínimo de protección. El Código Civil y Comercial establece un estándar inderogable de derechos para los consumidores que no puede ser perforado por leyes especiales ni por la autonomía de la voluntad de las partes. Al decir de los fundamentos del CCyC, las normas tuitivas del código representan una protección mínima que las leyes específicas pueden ampliar, pero jamás reducir. Por tanto, cualquier disposición de la Ley 17.418 que resulte regresiva frente a los estándares de la LDC o el CCyC debe ser armonizada o, en su caso, desplazada por la norma más protectora en virtud del principio pro-consumidor.

Este diálogo no es jerárquico sino funcional. La luz que ilumina esta operación hermenéutica debe ser siempre la Constitución Nacional como núcleo duro de derechos. La doctrina de Ricardo Lorenzetti refuerza esta idea al señalar que el acercamiento entre el derecho público y el privado obliga a captar con mayor adecuación los intereses en juego, especialmente en actividades de trascendencia social como el seguro. Así, el contrato de seguro se desplaza desde un modelo de conmutatividad estricta hacia uno de responsabilidad social y transparencia, donde el asegurador, como profesional experto, asume una posición de garante de la información.

I.2. La Metamorfosis del Deber de Información: Del Siglo XIX al Siglo XXI

El deber de información ha experimentado lo que la doctrina califica como un cambio copernicano. En la génesis del derecho de seguros, el peso de la información recaía fundamentalmente sobre el asegurable. Dado que la compañía no tenía medios para conocer el estado del riesgo (por ejemplo, la salud de un proponente en un lugar remoto o el estado de una carga en alta mar), la ley imponía al asegurado la carga de declarar todas las circunstancias conocidas que pudieran influir en la aceptación del contrato, bajo sanción de nulidad por reticencia.

En el siglo XXI, el escenario se ha invertido. El desarrollo tecnológico, el acceso a bases de datos masivas (Big Data), la Inteligencia Artificial y el Internet de las Cosas (IoT) permiten a las aseguradoras conocer el valor a riesgo y las circunstancias del asegurado de manera inmediata y permanente. Esta capacidad técnica transforma el deber de información en una obligación de resultado para el asegurador. Ya no basta con que la aseguradora «ponga a disposición» la información; el profesional debe garantizar que el consumidor ha comprendido el alcance de la cobertura y, fundamentalmente, sus exclusiones.

Rubén Stiglitz subraya que este deber de información es cualitativo. El asegurador debe comunicar de forma cierta, clara y detallada todo lo relativo a la esencia del contrato. La jurisprudencia reciente ha elevado este estándar, considerando que el silencio del asegurador o una notificación defectuosa (como el envío de una carta documento no recibida) constituye una violación a la buena fe contractual y al mandato constitucional de información veraz. En este contexto, el artículo 56 de la Ley de Seguros, que establece el plazo para que el asegurador se pronuncie sobre el derecho del asegurado, debe interpretarse en sintonía con el deber de colaboración y transparencia que rige en las relaciones de consumo.

El impacto de este deber agravado es especialmente crítico en momentos de crisis del contrato, como la suspensión de la cobertura por falta de pago. La doctrina sostiene que el efecto automático de la suspensión previsto en el artículo 31 de la LS no puede ser invocado en una relación de consumo sin que previamente la aseguradora haya cumplido con el deber de informar de manera fehaciente al consumidor sobre la falta de pago y sus consecuencias. Esto es particularmente relevante en sistemas de débito automático, donde el consumidor actúa bajo una apariencia de cumplimiento que la aseguradora debe disipar antes de dejarlo sin protección.

I.3. Esoterismo Contractual, Lenguaje Claro y Legal Design.

El contrato de seguro ha sido tradicionalmente un texto de difícil acceso para el profano. La utilización de una terminología técnica —frecuentemente denominada esotérica— y una estructura de condiciones generales redactadas unilateralmente por el asegurador generan una barrera cognitiva que impide el consentimiento pleno del consumidor. Esta opacidad no es solo una cuestión de léxico, sino un diseño contractual que favorece la asimetría y la litigiosidad.

Frente a esta problemática, surge la necesidad de implementar el lenguaje claro y el diseño legal (Legal Design) como herramientas de democratización del derecho y prevención del conflicto. El lenguaje claro implica un desafío de comunicación donde el emisor (la aseguradora) debe organizar el texto, la sintaxis y el diseño para que sean accesibles a la mayor cantidad de lectores sin sacrificar la exactitud técnica. En la provincia de Buenos Aires, la Ley 15.184 ha institucionalizado este derecho a la comprensión, estableciendo un precedente que la doctrina traslada al ámbito de los contratos de adhesión.

El Legal Design va más allá de la redacción. Se trata de un motor de innovación que utiliza gráficos, diagramas y estructuras visuales para cerrar la brecha entre la complejidad jurídica y las necesidades del usuario final. En el sector asegurador, la aplicación de estas técnicas busca que las cláusulas de exclusión de cobertura no se encuentren «escondidas» en textos interminables, sino que sean resaltadas y explicadas de modo que el asegurado sepa exactamente qué riesgos no está transfiriendo a la compañía.

La falta de claridad en el formato visual y el contenido del contrato ha sido sancionada por los tribunales como una infracción sistemática al deber de información. Waldo Sobrino destaca que las neurociencias aplicadas al derecho demuestran que el cerebro humano procesa de manera diferente la información cuando esta se presenta de forma estructurada y amable. Si la aseguradora no diseña sus contratos para ser comprendidos, no puede luego ampararse en el desconocimiento del asegurado para liberarse de su obligación de resarcir. Así, el lenguaje claro deja de ser una «cortesía» del redactor para convertirse en una garantía de fuente republicana y un presupuesto de validez contractual.

I.4. Jurisprudencia y Doctrina Legal: La Aplicación Práctica del Sistema Tuitivo.

La jurisprudencia argentina ha sido el laboratorio donde los principios del derecho del consumo han reconfigurado la interpretación del seguro. Los tribunales han pasado de una interpretación literal y restrictiva de las pólizas a una visión finalista y social del seguro. El análisis de casos recientes demuestra que el deber de información actúa como una llave que abre o cierra la puerta a la oponibilidad de las cláusulas de exclusión.

En el fallo «Providenza Walter Juan vs. Caja de Seguros», la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que en seguros de vida colectivos, donde el tomador es un tercero (como el empleador), la falta de entrega del certificado individual y de la póliza al asegurado impide que la aseguradora invoque modificaciones unilaterales del riesgo. El tribunal determinó que el derecho a la información veraz (Art. 42 CN) obliga a que cualquier cambio en las condiciones de cobertura sea notificado de manera eficaz a cada uno de los beneficiarios. La omisión de esta conducta se calificó como una falta de lealtad y una violación al principio de buena fe (Art. 961 CCyC).

Un punto de conflicto recurrente es la delimitación del riesgo versus la exclusión de cobertura. Si bien las cláusulas que delimitan el objeto principal del contrato no son en principio abusivas —ya que definen la ecuación económica del negocio—, la jurisprudencia entiende que si estas limitaciones no fueron debidamente informadas, carecen de eficacia frente al consumidor. En el caso de siniestros viales, la función social del seguro obligatorio refuerza esta postura: la aseguradora no puede desamparar a la víctima basándose en cláusulas que el propio asegurado no comprendía o que resultan irrazonables en el marco del consumo.

La carga dinámica de la prueba es otra herramienta procesal clave en este ámbito. El artículo 53 de la LDC establece que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, facilitando el esclarecimiento de los hechos. En materia de seguros, esto implica que si existe duda sobre si se brindó información adecuada o si se entregó la póliza, es la aseguradora quien debe probar el cumplimiento de su deber profesional. La duda en la interpretación de los hechos o de las cláusulas siempre debe resolverse a favor del consumidor (in dubio pro consumidor), principio que el CCyC ha elevado a regla de interpretación y prelación normativa en su artículo 1094.

  1. La Anatomía de la Opacidad: Causas, Consecuencias y Costos Ocultos

Antes de proponer soluciones, es imperativo realizar una disección profunda de la enfermedad. La opacidad de las pólizas no es un fenómeno espontáneo, sino el síntoma de una patología con raíces históricas, culturales y, fundamentalmente, económicas. Sus costos, a menudo invisibles, se derraman sobre todo el sistema, actuando como un freno a la eficiencia, la innovación y la seguridad jurídica. La opacidad contractual no debe ser vista simplemente como una mala redacción, sino como una falla estructural que vicia el consentimiento y distorsiona el mercado asegurador en su conjunto.

II.1. Las Raíces Históricas: Del Contrato Solemne al «Saber de Élites»

El lenguaje jurídico barroco y críptico que hoy percibimos como disfuncional tiene un origen deliberado. Proviene de una tradición secular donde el derecho era un «saber de élites», y el lenguaje hermético funcionaba como una barrera de acceso, un signo de distinción y poder. El contrato de seguro, en sus albores, era un instrumento sofisticado entre comerciantes expertos —armadores, mercaderes y banqueros— que compartían los mismos códigos técnicos y jurídicos. El problema surge cuando este artefacto, diseñado para una relación entre iguales profesionales, se masifica y se convierte en un contrato de adhesión impuesto a millones de consumidores finales sin una adecuada adaptación cultural y lingüística.

La cultura aseguradora argentina heredó esta solemnidad y la transformó en un dogma inamovible. Se perpetuó la idea de que la «seriedad» de la institución requería un lenguaje inexpugnable, confundiendo erróneamente la complejidad con el rigor jurídico. Esta visión paternalista, que implícitamente considera al consumidor como un sujeto incapaz de comprender la técnica del riesgo, choca de frente con los principios de una sociedad moderna que valora la autonomía y la transparencia. Rubén Stiglitz ha señalado que muchas condiciones generales terminan siendo «esotéricas», lo cual constituye un impacto directo de las cláusulas abusivas que desnaturalizan el vínculo. Al mantener este lenguaje, la industria no solo aleja al consumidor, sino que crea un escenario de «Ignorancia Racional», donde el usuario, ante la complejidad abrumadora del texto, decide racionalmente no leerlo, asumiendo una vulnerabilidad que luego es explotada en el momento del siniestro.

II.2. La Economía de la Opacidad: El Impuesto Oculto a la Incertidumbre 

Desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho, la opacidad contractual es profundamente ineficiente. Funciona como un «impuesto oculto» que todos los actores del sistema pagan. En un mercado donde la información no fluye con claridad, los equilibrios se rompen y la asignación de recursos deja de ser óptima. Los costos sistémicos de esta opacidad se dividen en tres grandes ejes:

  1. a) Costos de Transacción y Litigiosidad Excesiva: El tiempo y los recursos que consumidores, productores y la propia justicia invierten en intentar descifrar pólizas oscuras son inmensos. La Argentina presenta niveles de litigiosidad preocupantes; el índice de gestión combinada del mercado (que supera el 102%) demuestra que el negocio técnico a menudo pierde dinero, en gran parte por el peso de los siniestros en instancia judicial. Los siniestros pendientes con juicio en ramos como ART y Responsabilidad Civil representan billones de pesos que recargan los balances de las aseguradoras y, en última instancia, se trasladan a las primas que paga toda la sociedad.
  2. b) Fallas de Mercado: Selección Adversa y Selección de «Limones»: Siguiendo la teoría del Nobel George Akerlof sobre el «mercado de los limones», la opacidad genera un fenómeno de selección adversa. Cuando el consumidor no puede distinguir entre una póliza de buena calidad y una de mala calidad (debido a exclusiones astutamente redactadas en la «letra chica»), tiende a guiar su decisión solo por el precio. Esto expulsa del mercado a las aseguradoras que ofrecen coberturas reales y transparentes, ya que no pueden competir en precio con aquellas que abaratan el producto mediante la opacidad informativa. Se anula así la soberanía del consumidor y se premia al proveedor desleal.
  3. c) El Freno a la Innovación y el Lodo Regulatorio: La ambigüedad genera una resistencia natural al cambio. Las empresas que desean innovar con modelos de Seguros Paramétricos o coberturas basadas en el uso (UBI) encuentran barreras en un sistema acostumbrado a la complejidad analógica. La opacidad protege al statu quo y castiga al emprendedor que busca la transparencia, consolidando un mercado asegurador que en Argentina representa apenas el 3,02% del PBI, frente al 7-10% de los países desarrollados.

II.3. El Costo Humano para el Productor: De Asesor a Traductor Sobrecargado 

Como productor asesor de seguros, la práctica diaria me permite afirmar que la opacidad contractual ha degradado nuestra función profesional. El ideal normativo nos posiciona como asesores de riesgos que ayudan al cliente a tomar la mejor decisión, pero la realidad nos obliga a actuar como «traductores» de documentos arcaicos y confusos.

Esta degradación conlleva un triple costo que afecta la sostenibilidad de nuestra profesión:

  1. Costo de Tiempo y Eficiencia: Invertimos horas incontables explicando cláusulas que, de estar redactadas con criterios de Legal Design y Lenguaje Claro, serían autoevidentes.
  2. Costo de Responsabilidad Profesional Agravada: Al ser el instrumento original de mala calidad, la carga de la explicación recae desproporcionadamente sobre nuestros hombros. Waldo Sobrino destaca que el incumplimiento del Deber de Consejo (analizar qué seguro le sirve al cliente) y del Deber de Advertencia (avisar sobre los peligros de una exclusión específica) nos expone a reclamos directos por un asesoramiento viciado por la falta de transparencia de la póliza de la aseguradora.
  3. Costo de Confianza y Capital Social: El seguro es, ante todo, una promesa de indemnidad. Cuando un siniestro es rechazado por una exclusión «sorpresiva» que el cliente no comprendió —y que a veces ni el propio asesor pudo detectar en la maraña de condiciones generales—, la confianza se quiebra. Somos la cara visible de una traición percibida por el asegurado. La claridad contractual no es una amenaza para el intermediario, sino la única herramienta que puede dignificar nuestra labor, permitiéndonos pasar de ser meros «explicadores de letra chica» a verdaderos gestores de la tranquilidad de nuestros clientes.

II.4 La Inoperancia de la «Letra Chica» frente a la Buena Fe

La jurisprudencia reciente ha comenzado a castigar esta anatomía de la opacidad. Tribunales de todo el país, como en el fallo «Arrua c/ Oviedo» o «Providenza», han establecido que si la información no es suministrada de forma clara y veraz, las cláusulas de exclusión son ineficaces. El deber de información es hoy un «deber jurídico obligacional» que exige adaptar el contenido al caso concreto, especialmente cuando se trata de consumidores hipervulnerables (ancianos, enfermos o personas con escasa formación técnica). En conclusión, la opacidad ya no es una estrategia de defensa válida para las aseguradoras; es una vulnerabilidad legal que genera condenas, daños morales y la imposición de daños punitivos por grave menosprecio a la dignidad del asegurado.

III. Las Herramientas de la Revolución Transparente: Lenguaje Claro y Legal Design

El reconocimiento de un deber agravado de información es el fundamento, pero la pregunta práctica subsiste: ¿cómo se materializa? La respuesta no reside en meras declaraciones de principios, sino en la adopción de metodologías y herramientas concretas que permitan cerrar la brecha entre la complejidad jurídica y la comprensión del ciudadano. El Lenguaje Claro y el Legal Design emergen como las dos herramientas más potentes para esta transformación.-

III.1. El Lenguaje Claro: Del «Derecho a Saber» al «Derecho a Entender»

El Lenguaje Claro no es, como a veces se lo caricaturiza, una simplificación banal o un empobrecimiento del discurso técnico. Es una disciplina de la comunicación que busca redactar textos de manera que su destinatario pueda encontrar la información que necesita, entenderla a la primera y usarla para tomar decisiones. Su objetivo es la eficacia comunicacional, sin sacrificar por ello la precisión jurídica. Si el Estado, en el ejercicio de su imperium, se autoimpone la obligación de ser claro, con mayor razón es exigible a un proveedor profesional en un contrato de adhesión.-

En Argentina, este movimiento ha dejado de ser una iniciativa aislada para convertirse en una política pública. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado el lenguaje claro como política institucional, y numerosos poderes judiciales provinciales han elaborado guías de estilo para sus sentencias y comunicaciones. El razonamiento es contundente: si el Estado, en el ejercicio de su imperium, se autoimpone la obligación de ser claro para garantizar el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, con mayor razón esta obligación es exigible a un proveedor profesional en el marco de un contrato de adhesión con un consumidor.

La aplicación del Lenguaje Claro a una póliza de seguro implicaría, entre otras cosas:

  1. a) Utilizar la voz activa en lugar de la pasiva («La compañía le pagará» en vez de «La indemnización será pagada por la compañía»).
  2. b) Construir oraciones cortas y con una estructura simple (sujeto-verbo-predicado).
  3. c) Eliminar arcaísmos («otrosí digo»), latinazgos (ut supra) y jerga innecesaria.
  4. d) Reemplazar términos técnicos por sus equivalentes de uso común o, si son indispensables, definirlos en un glosario de fácil acceso (ej. definir qué es «franquicia», «infraseguro» o «reticencia»).
  5. e) Estructurar la información con títulos y subtítulos descriptivos que guíen la lectura.

III.2. El Legal Design: La Empatía como Método de Redacción Contractual 

Si el Lenguaje Claro se enfoca en las palabras, el Legal Design amplía la mira para abarcar la arquitectura completa de la información y la experiencia del usuario (user experience – UX). Es una disciplina que fusiona el derecho con el diseño centrado en el ser humano (human-centered design), la tecnología y la psicología cognitiva. Su premisa es simple pero revolucionaria: para que un documento legal sea efectivo, debe ser diseñado desde la perspectiva de quien lo va a usar, no de quien lo redacta.

El Legal Design utiliza un arsenal de herramientas visuales y estructurales para hacer la información más digerible: íconos, líneas de tiempo, diagramas de flujo, tablas comparativas, jerarquización tipográfica y el uso estratégico del espacio en blanco. El objetivo es transformar un «muro de texto» impenetrable en una interfaz intuitiva que facilite la comprensión y la toma de decisiones.

Desde mi doble rol, la relevancia práctica de este enfoque es abrumadora. Como productor, imagino el valor incalculable de poder sentarme frente a un cliente y, en lugar de un formulario de 30 páginas, presentar un resumen visual de una página que explique las coberturas y exclusiones clave. La confianza se construiría sobre la base de la evidencia, no de la fe ciega. Como abogado, visualizo la cantidad de conflictos, pericias caligráficas y debates sobre la interpretación de cláusulas ambiguas que se evaporarían si el consentimiento del asegurado se hubiera formado sobre un documento diseñado para ser entendido. El Legal Design no es un adorno; es una herramienta de pacificación social y eficiencia procesal.

III.2.a. Análisis de Caso: Lemonade’s Policy 2.0

El ejemplo más célebre a nivel mundial de la aplicación de estos principios es la «Policy 2.0» de la insurtech estadounidense Lemonade. Esta póliza, disponible como open source, es una clase magistral de cómo se puede comunicar información compleja de manera simple y efectiva. Su análisis revela varias claves:

  1. a) Estructura en Capas: La póliza comienza con un resumen de una página llamado «The Squeezed Version» (La Versión Exprimida). En un golpe de vista, el asegurado sabe lo esencial: quién está cubierto, desde y hasta cuándo, contra qué riesgos y por qué montos. Esta primera capa satisface la necesidad de información rápida del usuario promedio, permitiendo luego profundizar en los detalles.
  2. b) Lenguaje Conversacional: El tono es directo, cercano y utiliza preguntas y respuestas. Por ejemplo: «Who’s covered? This policy covers Jane Doe». «Against what? We protect you against theft, vandalism, fire…». Este estilo reduce la distancia psicológica entre el documento y el lector.
  3. c) Transparencia Radical en las Exclusiones: En lugar de esconder las exclusiones en un anexo de letra chica, Lemonade las enuncia de forma proactiva y en lenguaje llano. Bajo el título «What’s not covered», explica: «Everything else, such as ‘I lost it’, ‘my dog ate it’, ‘my kid dropped it’… aren’t covered». Esta honestidad brutal gestiona las expectativas del cliente desde el inicio, previniendo futuras disputas.
  4. d) Diseño Visual e Interactivo: La póliza está diseñada para ser leída en una pantalla, con una interfaz limpia, íconos que representan diferentes coberturas y la posibilidad de modificar las condiciones en tiempo real a través de la aplicación, en lo que denominan «Live Policy».

El modelo de Lemonade demuestra que es posible crear una póliza que sea, a la vez, un contrato legalmente robusto y un producto de comunicación centrado en el usuario. Su éxito es la prueba empírica de que la claridad no sólo es posible, sino también un excelente negocio. La adopción de estos principios no solo cumpliría con el deber de información, sino que materializaría un verdadero consentimiento informado por parte del asegurado, reduciendo la probabilidad de vicios como el error, que a menudo nace de una falsa representación de la realidad causada por la incomprensión del texto.

III.3. Legal Design como Herramienta de Disrupción de Mercado y Respeto a la Autonomía.

El Legal Design, más que una metodología, debe ser entendido desde una perspectiva liberal como una fuerza de disrupción de mercado. En un entorno competitivo, la innovación que reduce la fricción y mejora la experiencia del usuario tiende a prevalecer. Empresas como Lemonade no adoptaron la transparencia por altruismo, sino porque descubrieron que la claridad radical era una ventaja competitiva abrumadora en un mercado de gigantes lentos y opacos. Usaron el diseño para exponer la ineficiencia de sus competidores.

Este enfoque respeta profundamente la autonomía del individuo. El paternalismo estatal o corporativo asume que el consumidor es incapaz y debe ser «guiado» por la complejidad. El liberalismo, en cambio, confía en la capacidad del individuo para tomar sus propias decisiones, siempre y cuando se le provea de la información necesaria de una manera accesible. Un contrato diseñado con empatía no trata al consumidor como un menor de edad, sino como un par soberano en la transacción.

Para ilustrar el contraste, piénsese en una cláusula de exclusión de cobertura por «falta de mantenimiento» en un seguro de hogar. La redacción tradicional podría ser: «No se otorgará cobertura por siniestros que sean consecuencia directa o indirecta de la falta de mantenimiento o de la debida diligencia en la conservación del bien asegurado, o de vicios o defectos preexistentes que el asegurado conocía o debía conocer según la diligencia de un buen hombre de negocios».

Esta segunda versión no solo es más clara; es una invitación a la responsabilidad personal. Empodera al usuario para que cumpla con su parte del trato, fortaleciendo, y no debilitando, la técnica aseguradora.

  1. Derribando un Falso Dilema: La Sinergia entre la Claridad Contractual y la Técnica Aseguradora

La principal resistencia a la adopción de estas herramientas de transparencia suele articularse en torno a un supuesto dilema: la claridad sacrificaría la precisión técnica indispensable para el negocio asegurador. Se argumenta que la complejidad del lenguaje es una necesidad para delimitar el riesgo con exactitud y preservar el equilibrio económico del contrato. Este capítulo se propone derribar este falso dilema, demostrando que, lejos de ser antagónicas, la claridad contractual y la técnica aseguradora se refuerzan mutuamente.

IV.1. La Refutación del Argumento de la «Complejidad Inevitable».

La afirmación de que la complejidad es inevitable confunde oscuridad con rigor. Un texto jurídico no es más preciso por ser más enrevesado. A menudo, la redacción opaca esconde una falta de claridad conceptual en el propio redactor o, peor aún, una intención deliberada de crear ambigüedad para ser explotada en el futuro. La precisión técnica reside en la correcta definición de los conceptos (riesgo, siniestro, exclusión), no en el uso de una sintaxis arcaica. Las herramientas del Lenguaje Claro y el Legal Design no proponen eliminar los tecnicismos indispensables, sino definirlos y contextualizarlos para que sean comprensibles. La claridad, en este sentido, obliga al redactor a ser más preciso, pues lo expone y le impide refugiarse en la ambigüedad.

IV.2. La Uberrimae Bonae Fidei (Máxima Buena Fe) como Deber Bilateral.

El principio de máxima buena fe es una piedra angular del contrato de seguro. Tradicionalmente, la doctrina ha puesto el acento en la carga que este principio impone al asegurado: el deber de declarar con total sinceridad todas las circunstancias que rodean al riesgo (uberrimae bonae fidei). El incumplimiento de esta carga, conocido como reticencia, es sancionado con la nulidad del contrato.

Sin embargo, una lectura moderna y acorde a los principios del derecho del consumidor exige entender la buena fe como una vía de doble mano. La aseguradora, como parte profesional, redactora unilateral del contrato y experta en la materia, también está sujeta a este deber de máxima buena fe en la etapa precontractual. ¿Cómo se manifiesta? Precisamente, a través del cumplimiento del deber de información.

Una aseguradora que presenta al consumidor una póliza ininteligible, que le impide comprender qué circunstancias son relevantes para la evaluación del riesgo, está violando su propio deber de buena fe. No se puede exigir al asegurado una declaración sincera y completa sobre un riesgo cuyas características y agravantes, según la óptica de la aseguradora, le son desconocidas por la propia opacidad del instrumento contractual. La falta de claridad del predisponente se convierte así en una causa que obstaculiza el cumplimiento de la carga del adherente, una contradicción insalvable desde la lógica de la buena fe objetiva.

Esta exigencia de buena fe bilateral adquiere una dimensión crítica cuando se analiza el rol del productor asesor. A menudo, somos los productores quienes quedamos atrapados en el medio de esta asimetría. La aseguradora nos exige captar y fidelizar clientes, una tarea que se basa en la claridad y la confianza. Sin embargo, nos entrega como principal herramienta un contrato opaco que nos obliga a realizar una labor de «traducción» y «advertencia» que suple las deficiencias del propio redactor del riesgo. Una aseguradora que viola su deber de información no solo actúa de mala fe frente al consumidor, sino que sabotea la labor de su propia cadena comercial, dejando al productor en una posición de enorme vulnerabilidad profesional y ética.

IV.3. El Impacto de la Asimetría Informativa en la Mutualidad y la Prima.

Este es, quizás, el argumento más innovador y contundente en favor de la claridad contractual desde una perspectiva técnica. El seguro funciona sobre la base de la mutualidad: el conjunto de primas pagadas por una comunidad de asegurados conforma un fondo destinado a cubrir los siniestros que sufrirán algunos de sus miembros. Para que este sistema sea sostenible, el cálculo de la prima de cada asegurado debe reflejar con la mayor exactitud posible la probabilidad de que el riesgo asumido se concrete.

Esta tarificación precisa depende críticamente de la calidad de la información declarada por el tomador al momento de la contratación. Y aquí es donde la opacidad de la póliza genera un efecto perverso que atenta contra el corazón técnico del seguro. Una póliza ininteligible provoca que el asegurado, actuando incluso de buena fe, omita declarar circunstancias que no sabe que son relevantes. Esto conduce a una declaración de riesgo viciada, no por dolo, sino por ignorancia inducida por la propia aseguradora.

El resultado es una tarificación incorrecta y una «contaminación» de la masa de asegurados. La mutualidad se ve distorsionada porque incluye riesgos que, de haber sido correctamente conocidos, habrían sido rechazados o tarifados con una prima mayor. Se produce un fenómeno de «selección adversa», donde las primas de los asegurados con bajo riesgo terminan subsidiando las pérdidas no previstas de aquellos con alto riesgo que fueron incorrectamente evaluados. A largo plazo, esta dinámica erosiona la equidad del sistema y puede comprometer la solvencia de la aseguradora.

Por lo tanto, la claridad contractual deja de ser un mero «derecho del consumidor» para convertirse en un requisito indispensable para la viabilidad técnica del seguro. Una aseguradora que se esfuerza por redactar pólizas claras no solo cumple con la ley, sino que se protege a sí misma y a su comunidad de asegurados, garantizando una mutualidad más justa y un cálculo de primas más preciso.

IV.4. Una Relectura de la Doctrina «Buffoni» a la Luz del Deber de Información. 

La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Buffoni» y «Flores», que defiende la oponibilidad de los límites cuantitativos de cobertura (suma asegurada) al tercero damnificado, se basa en principios de raigambre civilista: el contrato es ley para las partes y no se pueden imponer obligaciones sin causa. Este razonamiento, sin embargo, parte de un presupuesto implícito: la validez de un contrato celebrado con pleno consentimiento.

El enfoque propuesto en este ensayo no busca contradecir frontalmente a la Corte, sino complementarla. El límite de cobertura es, en principio, oponible. Ahora bien, ¿qué sucede si la cláusula que establece dicho límite, o las exclusiones que la rodean, están redactadas de forma ininteligible, en violación del artículo 4 de la LDC y el artículo 985 del CCyC? En ese caso, el consentimiento del consumidor sobre esa limitación crucial, que define el alcance de su protección, se encuentra viciado por una falta de información clara y adecuada.

La consecuencia no sería la invalidez del límite per se, sino su inoponibilidad al consumidor por ser una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la LDC. La abusividad no radicaría en el monto del límite, sino en la forma en que fue comunicado (o, más bien, ocultado) al consumidor. Así, la oponibilidad del límite de cobertura queda supeditada al cumplimiento previo, por parte de la aseguradora, de su deber agravado de información.

  1. El Rol del Regulador y la Judicatura: Entre la Timidez Normativa y el Activismo Pretoriano.

La transición hacia un paradigma de transparencia contractual no depende únicamente de la voluntad del mercado, sino del rol que asuman las instituciones encargadas de regularlo y controlarlo. En este aspecto, se observa una notable asimetría entre la actuación del órgano de control administrativo y la de los tribunales de justicia.

V.1. La Actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

El órgano de control natural de la actividad aseguradora, la SSN, ha mostrado históricamente una actitud que podría calificarse, en el mejor de los casos, de tímida en materia de claridad contractual. Si bien su normativa, contenida en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA), establece ciertos requisitos para el contenido de las pólizas, estos han sido tradicionalmente formales y no han abordado de manera sistémica el problema de la comprensibilidad.

Una muestra de esta tendencia es la reciente Resolución SSN 158/2025. Anunciada con el objetivo de dotar al marco regulatorio de «mayor claridad y eficiencia», la norma se limita a eliminar algunas disposiciones consideradas redundantes y a reiterar que la póliza debe incluir «únicamente las condiciones contractuales que contemplen los riesgos asumidos y destacando las exclusiones y advertencias». Si bien la intención es loable, la medida se queda a mitad de camino. No establece estándares concretos sobre cómo deben redactarse esas condiciones o de qué manera deben destacarse las exclusiones para ser efectivas. Carece de la audacia necesaria para imponer un verdadero cambio de paradigma, dejando la iniciativa librada a la autorregulación del mercado.

Esta pasividad contrasta con la de otros organismos, como la Secretaría de Comercio Interior, que a través de la Resolución 271/2020 ha impuesto la obligación de publicar en los sitios web todos los contratos de adhesión bajo un título estandarizado, facilitando al menos el acceso a los mismos. La SSN, en cambio, parece más enfocada en la solvencia económico-financiera de las entidades que en la protección efectiva del asegurado en la faz contractual, sin advertir, como se argumentó en el capítulo anterior, la profunda conexión que existe entre ambas.

Al hacerlo, ignora una verdad fundamental que cualquier productor conoce: la solvencia moral y la claridad contractual son tan importantes como la solvencia financiera para la sostenibilidad del mercado. Un sistema que permite la opacidad fomenta una cultura de litigiosidad que, a la larga, erosiona los balances de las compañías y la confianza del público, afectando a toda la cadena de valor.

V.2. El Papel de la Judicatura como Garante de la Tutela Efectiva.

Frente a esta timidez regulatoria, ha sido el Poder Judicial quien ha asumido el rol de principal motor de la protección del consumidor de seguros. Los tribunales, aplicando el diálogo de fuentes y los principios pro consumitore y contra proferentem (la interpretación de las cláusulas ambiguas en contra de quien las redactó), han suplido en la práctica las falencias del control administrativo.

La jurisprudencia es pródiga en ejemplos de cláusulas de exclusión de cobertura que son declaradas nulas o inoponibles, no por su contenido intrínseco, sino por su redacción ambigua, sorpresiva o ininteligible. Los jueces entienden, con acierto, que una cláusula que el consumidor no pudo razonablemente comprender al momento de contratar, no puede luego serle opuesta para denegar un siniestro.

El ya citado fallo «Providenza» es la culminación de esta línea jurisprudencial, donde no solo se protege al consumidor frente a cláusulas no informadas, sino que se sanciona activamente la mala praxis contractual de la aseguradora. Este activismo pretoriano, si bien es una respuesta necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, evidencia una anomalía del sistema: los jueces terminan realizando un control de claridad ex post, caso por caso, que debería haber sido ejercido ex ante y con carácter general por el órgano regulador.

  1. Hacia un Nuevo Paradigma para la Póliza de Seguro en Argentina: Propuestas De Iure Condito y De Lege Ferenda.

Para superar el estado actual y avanzar hacia un sistema donde la transparencia sea la norma y no la excepción litigiosa, es necesario actuar en dos planos simultáneos: el interpretativo, con las herramientas que el derecho vigente ya provee, y el regulatorio, proponiendo las reformas necesarias para el futuro.

VI.1. A Nivel Interpretativo (De Iure Condito): La Presunción de Abusividad. 

Con base en el plexo normativo vigente (art. 42 CN, arts. 3, 4 y 37 LDC, arts. 985, 987 y 1100 CCyC), se propone una pauta hermenéutica clara y potente para la judicatura: ante una cláusula de exclusión o limitación de cobertura redactada de forma ambigua, oscura o que no se encuentre destacada de manera prominente en la póliza, debe operar una presunción iuris tantum de abusividad.

Esta presunción implicaría una inversión de la carga de la prueba. Ya no sería el consumidor quien deba demostrar que la cláusula es incomprensible o que vició su consentimiento. Por el contrario, sería la aseguradora quien deba acreditar, por medios fehacientes, que dicha cláusula fue específicamente informada, explicada en sus alcances y comprendida razonablemente por el asegurado al momento de la contratación. La mera firma de un formulario de adhesión estandarizado resultaría insuficiente para desvirtuar la presunción. Esta pauta, además de ser coherente con el principio de las cargas probatorias dinámicas, incentivaría a las aseguradoras a mejorar proactivamente sus prácticas de redacción para evitar la eventual declaración de nulidad de sus cláusulas.

VI.2. A Nivel Regulatorio (De Lege Ferenda): Más Allá de la Regulación Tradicional Es imperativo que la SSN asuma un rol protagónico, pero no como un mero emisor de normas, sino como un facilitador de un mercado más competitivo y transparente. Para ello, las propuestas deben ir más allá de un simple reglamento y apuntar a la creación de un verdadero ecosistema de confianza.

VI.2.a. El «Sello de Claridad Contractual»: Un Incentivo de Mercado 

En lugar de una imposición vertical, se propone la creación de un «Sello de Claridad Contractual». Esta certificación voluntaria sería otorgada por un consorcio público-privado (integrado por la SSN, Defensa del Consumidor, Universidades y Asociaciones de Productores) a las pólizas que superen rigurosas pruebas de comprensibilidad con usuarios reales.

  1. a) Funcionamiento: Las aseguradoras someterían sus contratos y su diseño a evaluación. Aquellas que logren un alto estándar de claridad y usabilidad obtendrían el Sello, que podrían utilizar como una poderosa herramienta de marketing.
  2. b) Impacto: Este mecanismo genera un incentivo de mercado positivo. En lugar de simplemente castigar al que incumple, se premia al que innova. Se fomenta la competencia por ser la opción más transparente, permitiendo que el propio consumidor, con su elección, modele las mejores prácticas de la industria.

VI.2.b. La «Ley de Empatía Contractual»: Una Propuesta Legislativa Disruptiva Para dar un salto cualitativo, se propone el impulso de una ley que modifique el paradigma de la información. Esta ley obligaría a las aseguradoras, para todos los seguros de consumo masivo, a crear y entregar junto a la póliza un «Documento de Exclusiones Relevantes».

  1. a) Contenido: Este documento, de no más de dos páginas y con un diseño visual estandarizado, no se enfocaría en lo que la póliza cubre, sino en lo que NO cubre. Debería listar y explicar en lenguaje llano las 5 o 10 causales de rechazo de siniestros estadísticamente más frecuentes para ese tipo de seguro.
  2. b) Finalidad: Se invierte la carga. Ya no es el consumidor quien debe cazar las exclusiones en la letra chica; es la aseguradora quien tiene la obligación legal de revelarlas proactivamente. Esta «transparencia radical» gestiona las expectativas, previene la frustración y sanea la relación contractual desde el inicio.

VI.2.c. Desregulación Inteligente: «Safe Harbors» para la Innovación Contractual. Una propuesta verdaderamente liberal debe crear espacios de libertad para la innovación. Por ello, se propone que la SSN implemente un programa de «Safe Harbor» (Puerto Seguro) regulatorio.

  1. a) Concepto: Las aseguradoras que deseen lanzar un producto con un formato de póliza radicalmente innovador podrían aplicar para ingresar a este «puerto seguro».
  2. b) Funcionamiento: Dentro de este marco, y por un período de tiempo determinado, estas compañías estarían exentas de cumplir con ciertos requisitos formales del RGAA diseñados para el formato tradicional. A cambio, se someterían a estándares más altos de monitoreo en satisfacción del cliente y comprensibilidad de sus contratos, demostrada a través de auditorías de user testing.
  3. c) Filosofía: Esta medida invierte la lógica tradicional. El Estado crea un carril rápido para empresas que demuestren un compromiso superior con la transparencia. Es una desregulación inteligente y pro-competencia: se relajan las formalidades obsoletas para quienes exceden el espíritu de la ley.

VI.2.d. La Digitalización como Aliado: Hacia la Póliza Interactiva 

Finalmente, la SSN debería crear un marco normativo que fomente activamente la adopción de pólizas 100% digitales e interactivas. El futuro no es un PDF, sino una interfaz donde el usuario pueda hacer clic en un término y obtener una definición instantánea, ver un video corto que explique una cláusula, o usar un simulador para entender el alcance de su cobertura. La tecnología hoy permite una claridad dinámica que el papel jamás podrá ofrecer, y la regulación debe ser el catalizador de esta evolución, no su ancla.

 

Conclusiones: Arquitectos de un Nuevo Ecosistema de Confianza

Este ensayo ha sostenido y demostrado una tesis fundamental: la transparencia en el contrato de seguro ha dejado de ser una aspiración para convertirse en el epicentro de su legitimidad y sostenibilidad. Es un imperativo jurídico que emana del diálogo de fuentes; un requisito técnico que blinda la mutualidad del sistema; y una condición económica indispensable para un mercado competitivo y eficiente.

Desde mi doble trinchera como abogado litigante y productor asesor, he palpado la profunda fractura entre la promesa de seguridad que vendemos y la realidad críptica que entregamos por escrito. La opacidad es el impuesto oculto que pagan los consumidores, los productores y, en última instancia, las propias aseguradoras a través de una litigiosidad evitable. Para sanar esta fractura, no bastan los ajustes cosméticos; se necesita un giro copernicano.

Este giro se materializa en propuestas que transforman la cultura del sector. Un «Sello de Claridad Contractual» que alinee la rentabilidad con la honestidad, y una audaz «Ley de Empatía Contractual» que fuerce al sistema a ponerse en la piel del asegurado, revelando de antemano aquello que hoy se oculta en la letra chica.

El camino, por tanto, no es una utopía. Requiere de una nueva generación de profesionales —abogados, productores y directivos— que abandonen el rol de guardianes de un saber oculto para asumir su verdadero llamado: ser arquitectos de un ecosistema de confianza. La póliza del futuro no será la más compleja, sino la que logre la proeza de ser, al mismo tiempo, un contrato sólido y un diálogo honesto. En ese desafío reside la verdadera innovación y la clave de la prosperidad del seguro argentino.

 

Bibliografía

Doctrina

  • GRAIEWSKI, M., «El lenguaje claro en el ámbito jurídico», Edit. Erreius, Buenos Aires, 2019.
  • LORENZETTI, R., “Consumidores”, Edit. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, 2ª ed., ps. 189-277.
  • ORTIZ TAKACS, M., «El lenguaje claro como medio para garantizar el derecho a entender», Edit. Ratio Iuris (UCES), Buenos Aires, 2023, vol. 11, nro. 1, ps. 321-359.
  • SOBRINO, W. A., «Adios ‘Buffoni’: la inaplicabilidad de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», Ed. El Dial, Buenos Aires, 2014.
  • SOBRINO, W. A., «Los Contratos no se leen. No hay culpa del consumidor de seguros por no leer las pólizas de seguros», XVIII Congreso Nacional e Internacional de Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2022.
  • STIGLITZ, R. S., «Derecho de Seguros», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, 2ª ed., ps. 529-551.
  • VEGA SAINZ, J. A., «Legal Design Thinking, visuales en los contratos y su validez legal», Revista Jurídica Austral, Pilar (Bs. As.), 2020, vol. 1, nro. 1, ps. 303-318.
  • GRAIEWSKI, M., «El lenguaje claro en el ámbito jurídico», Ed. SAIJ, Buenos Aires, 2019, ps. 303-318.

Jurisprudencia

  • CSJN, 08/04/2014, «Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios», Fallos: 337:329.
  • CSJN, 04/10/2016, «Flores, Lorena c/ Giménez, Marcelino y otros s/ daños y perjuicios», Fallos: 339:1393.
  • CNCom, sala F, 13/12/2023, «Providenza, Walter Juan y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario», CIJ.
  • CNCiv, sala I, 06/10/2025, «S., M. v. Aseguradora».

Normativa

  • Constitución de la Nación Argentina.
  • Ley N° 17.418 de Seguros.
  • Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
  • Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Resolución N° 158/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  • Resolución N° 271/2020 de la Secretaría de Comercio Interior.
  • Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Res. SSN N° 38.708/2014 y modif.).

Publicaciones Electrónicas

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